miércoles, 23 de octubre de 2019

Cofradías: ¿por qué asociaciones públicas de fieles?

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Raúl Román

Cofrades del Silencio y Vía Crucis aguardan el inicio de la procesión en la parroquia de Jesús Obrero | Foto: P. de la Peña

23 de octubre de 2019

Realidad

La catalogación de la cofradías y hermandades como asociaciones públicas de fieles suele ser un hecho que a veces se percibe con dudas, de modo poco claro, como entendiendo intromisión en lo que es propiamente laical, lo que da lugar a una seria y grave deficiencia conceptual que, por su importancia central para la vida de las cofradías, conviene que sea expuesta, y siempre refrescada.

Las normas canónicas que regulan las cofradías y hermandades se derivan de su propia naturaleza, pues son asociaciones eclesiales de fieles cristianos laicos, instituciones de Iglesia, que están dentro y forman parte de ella. No son en modo alguno un mero hecho cultural, ni un elemento solamente social y popular o una "peña de amigos".

Eclesialidad

Las cofradías participan de las características generales del derecho de asociación en la Iglesia, si bien con algunas características propias pues son eclesiales.

La legislación canónica señala que los fieles cristianos pueden asociarse para conseguir fines de caridad, de piedad, de fomento de la vocación cristiana en el mundo y de una vida más perfecta, de promoción del culto público y de la doctrina cristiana, de realización de iniciativas para la evangelización, de animación con espíritu cristiano del orden temporal, de realización de cualquier otra actividad de apostolado, etc.

Público y privado

Por otra parte, se debe saber que las asociaciones canónicas de fieles pueden tener personalidad jurídica canónica pública o privada. Con la terminología pública-privada se quiere expresar la diversa relevancia de los roles y de las actividades realizadas en la Iglesia y su implicación en tales actividades.

Conviene advertir que las categorías "público" y "privado" no se contraponen entre ellas como si se expresara diferente importancia, pues responden a exigencias diferentes, constituyen dos figuras legales diferentes.

La personalidad jurídica pública o privada es un instrumento técnico delicado que se debe utilizar con atención, pues la obtención de la personalidad jurídica pública o privada depende de los fines pretendidos y de las circunstancias de cada caso, y es el resultado de la misma iniciativa de los fieles en diálogo entre ellos y con los pastores, nunca fruto de otros motivos. Y en concreto las personas jurídicas públicas son las que, habiendo sido erigidas por el mismo derecho o por la autoridad competente, cumplen en nombre de la Iglesia la misión que se les confía mirando al bien público.

Las características más específicas de la persona jurídica pública son los fines propios, la actuación en nombre de la Iglesia y el bien público. En relación con los fines de las personas jurídicas públicas, supuestas su eclesialidad, utilidad y generalidad, actúan para el bien público.

La legislación canónica señala que las asociaciones de fieles que se constituyen para transmitir la doctrina cristiana en nombre de la Iglesia o promover el culto público o perseguir otros fines reservados por su misma naturaleza a la autoridad eclesiástica deben ser erigidas con personalidad jurídica pública.

Las personas jurídicas públicas, además, actúan en nombre de la Iglesia: fórmula que significa que su actividad se realiza, de modo oficial, por cuenta de la Iglesia, superándose el ámbito personal –pero no la responsabilidad‒ de quien concretamente desarrolla tal actividad.

Y algo muy importante para las cofradías: que las personas jurídicas públicas no actúan en nombre de la autoridad competente o jerarquía, ni la representan, puesto que gozan de autonomía de gobierno o régimen en la Iglesia. Por tanto, no representan a la jerarquía, sino que participan de forma oficial en la misión de la Iglesia.

Un ejemplo: la respuesta a la Hermandad del Gran Poder de Sevilla

No esta de más que recordemos de dónde proviene la consideración eclesial de las cofradías como asociaciones públicas de fieles. Más allá del Código de derecho canónico de 1983, de donde provienen las ideas anteriormente expuestas (cánones 298 y siguientes), es habitual traer a colación un decreto del Consejo Pontificio para los Laicos, de fecha 15 de septiembre de 2000, que desestimó el recurso jerárquico presentado por la Hermandad del Gran Poder de Sevilla contra un decreto dado por el arzobispo de Sevilla.

El decreto del Consejo indicó que la citada hermandad es una asociación pública de fieles, de derecho diocesano, por razón del fin que persiguen las hermandades y cofradías ya que estas pretenden alcanzar uno de los fines, la promoción del culto público, reservados a las asociaciones públicas (c.301,§1); por razón de su origen, ya que las asociaciones privadas solamente han encontrado carta de naturaleza en el derecho de la Iglesia con la promulgación del Código de 1983.

Y que "queda fuera de toda duda que la hermandad tiene entre sus fines fundamentales la promoción del culto público. Estos fines de culto son calificados jurídicamente como un bien público y, en consecuencia, la persona jurídica que lo lleva a cumplimiento debe poseer ipso iure naturaleza jurídica pública".

Puertas y ventanas abiertas

Lo dicho quiere decir que se fomenta de un modo muy notable la legítima autonomía, responsabilidad e independencia de cada cofradía y hermandad, que le corresponde de acuerdo con sus propios estatutos legítimamente aprobados, puesto que como ya hemos indicado "actuar en nombre de la Iglesia" no quiere decir "actuar en nombre de la jerarquía eclesiástica".

Las cofradías y hermandades tienen autonomía para cumplir con sus fines, de acuerdo con sus propios estatutos, y esto abre un ámbito inmenso y muy rico de iniciativas que no solo no se ve mermado por la condición de asociación pública de fieles, sino que por ello mismo potencia la participación de los fieles en las actividades de cada cofradía.


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