miércoles, 31 de mayo de 2023

Titularidad y administración del patrimonio ‒material‒ de las cofradías

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Raúl Román

Fotografía: Isabel Mª Montero

31-05-2023

Hay una idea que está dispersa en el devenir cofradiero y que surge en conversaciones, pero que llevada a otros foros y ámbitos de debate y decisión genera no pocas controversias. Me estoy refiriendo al ámbito, siempre delicado, pero no por ello menos necesario, de la titularidad y administración de los bienes materiales de las hermandades y cofradías.

Hay que empezar recordando que las personas jurídicas públicas (que es lo que son las cofradías y hermandades) no actúan en nombre de la autoridad competente o jerarquía, ni la representan, puesto que gozan de autonomía de gobierno o régimen en la Iglesia, por lo que hay que advertir que actuar en nombre de la Iglesia, por lo que se refiere a las cofradías y hermandades, significa no que representan a la jerarquía sino que participan de forma oficial en la misión de la Iglesia: evangelizar.

Por tanto, las cofradías y hermandades, como las restantes personas jurídicas, son sujetos capaces de adquirir, retener, administrar y enajenar autónomamente sus propios bienes temporales conforme a la ley: estatutos, normativas diocesanas y legislación general de la Iglesia, siendo ellas las propietarias de los bienes que legítimamente hayan adquirido. Sus bienes, canónicamente, son calificados de «eclesiásticos», al ser propiedad de una persona jurídica pública, lo cual quiere decir que se rigen por las normas canónicas y por lo establecido en sus propios estatutos.

El propietario de los bienes temporales, como decimos, es la cofradía o hermandad que legítimamente los haya adquirido. Ahora bien, dada su condición de persona canónica pública y teniendo en cuenta el fin específico que persigue, es lógico que ella misma administre sus bienes, a través de sus legítimos representantes y conforme a sus estatutos, bajo el control de la autoridad eclesiástica competente. Es decir: la administración de sus bienes temporales corresponde cierta­mente a sus legítimos representantes; y el referido control no lo es con el fin de fiscalizar a la cofradía o hermandad, o de impedir su normal funcionamiento, sino con la finalidad de garantizar que los bienes tempo­rales de la cofradía o hermandad se emplean adecuadamente para el fin o fines eclesiales de la misma.

Por tanto, la cofradía o hermandad es autónoma para la administración de sus propios bienes, pero la vigilancia de los organismos competentes (generalmente los designados por la diócesis a la que pertenecen), no equivale a la administración inmediata de los bienes temporales. Mientras que la administración es la conservación de las cosas y su gestión para alcanzar los fines propios, la vigilancia implica entre otros el derecho de exigir razón sobre la administración, prescribir la forma de administrar, además de prescribir que la administración sea ordenada y prudente, etc. Y la vigilancia no incluye el derecho de determinar el modo por el que los ingresos y los bienes deben ser administrados o gastados, ni de avocar para sí la distribución total o parcial de estos bienes, ya que ello únicamente pertenece a la cofradía o hermandad que es a quien por derecho corresponde la administración inmediata, sin perjuicio de que por legislación particular se puedan establecer algunas cautelas oportunas, como puede ser el señalar determinados actos de administración como actos que requieren una especial atención, y para ello se les califique v.gr. de actos de administración de mayor importancia, para cuya autorización el obispo diocesano debe oír al Consejo Diocesano de Asuntos Económicos y al Colegio de Consultores.

No se trata de que nadie se inmiscuya en lo que no le es propio, sino que se establece un sistema de corresponsabilidad, comunión e igual participación, lo que no deja de ser expresión de sinodalidad (caminar juntos los cofrades, las cofradías y la Iglesia diocesana).

Y no es correcto decir que haya que pedir «permisos» para realizar cualquier adquisición o enajenación de patrimonio, pues reiteramos que el ordenamiento canónico reconoce a las hermandades y cofradías la legítima administración de sus bienes tempora­les, y no le quitan la responsabilidad de los actos derivados de su administración, que como decimos recae en la misma hermandad o cofradía, incluso en aquellos casos en los que, por la importancia del acto, el derecho prescribe la previa necesidad de una autorización escrita o Licencia de la autoridad eclesiástica competente para su realización. Es decir: la superior dirección de la autoridad eclesiástica sobre las cofradías y hermandades, en tanto en cuanto son personas jurídicas públicas, se concreta en lo que se refiere al régimen de los bienes temporales que pertenecen a una cofradía o hermandad pues son asociaciones públicas de fieles, en que se ejerce un control más intenso sobre la actividad económica anual y sobre la realización de determinados actos que se denominan actos de mayor importancia, de administración extraordinaria y de enajenación que, por su misma relevancia, pueden condicionar o poner en peligro la misma existencia de la cofradía o hermandad, o pueden ser empleados para fines distintos de los específicos de la misma.

Por tanto, el patrimonio de las cofradías y hermandades no es propiedad de la Iglesia diocesana correspondiente, con independencia de quienes adquieran y gestionen esos elementos patrimoniales, que suelen ser las propias cofradías y hermandades. Y tampoco es correcto decir que cualquier tipo de acción encaminada al incremento o decremento de este patrimonio, deba contar con el permiso del propietario, es decir, del obispado, pues los bienes son titularidad de la cofradía o hermandad y los actos de administración ordinaria (normalmente los del funcionamiento ordinario de la cofradía) se llevan a cabo sin necesidad de intervención del obispo o del ordinario, a los que solamente corresponde intervenir cuando el acto supera, por su importancia o por su cuantía, los límites fijados por los estatutos, por la normativa diocesana aplicable o por la normativa general de la Iglesia.

Y no olvidemos, siendo prácticos, que la normativa canónica contempla la posible adaptación a las circunstancias de cada persona jurídica pública por vía de estatutos o de normativa diocesana.

Por ultimo una práctica secular y habitual en nuestras cofradías es la de las donaciones (a veces modales, es decir vg. «dono esta joya a la cofradía para que sea llevada visiblemente en la imagen el día de la procesión».

Hay que decir que la aceptación de donaciones no es algo explícitamente prohibido, sino que al contrario, pues dada su importancia material y espiritual es regulada en la normativa general de la Iglesia, de modo que en primer lugar hay una presunción iuris tantum (cabe prueba en contrario) de que las oblaciones entregadas a los superiores o administradores de cualquier persona jurídica se hacen a la institución representada, y no a la persona del representante, salvo que conste lo contrario, bien por la expresa intención del que hace la oblación o por las mismas circunstancias de la oblación.

Además, se exige la licencia del Ordinario en los siguientes supuestos:

● cuando se trata de una persona jurídica pública no se pueden rechazar las donaciones citadas ni las cosas de mayor importancia sin la citada licencia,

● se requiere la misma licencia para aceptar las ofrendas que están gravadas con una condición o un modo.

En fin, que podemos y debemos asimilar que las normas en la Iglesia no están para limitar, sino para facilitar y ayudar en la participación de cara a cumplir la misión evangelizadora, lo que se debe hacer desde el conocimiento mínimo de lo que esas normas son y significan, no en lo que cada uno deduce que pueden ser o significar, y también desde un poco de sentido común.

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